Transcripción de la columna en Radio Carve de 23 de diciembre, 2022
El pasado jueves 14 de diciembre fue dado a conocer en la página web de Presidencia de la República el Decreto Nº 395/022, por medio del cual se reglamentan las disposiciones de la Ley Nº 20.095, la cual determinó cambios en el Impuesto a la Renta de las Actividades Económicas (IRAE) respecto a rentas pasivas del exterior para ejercicios que inicien a partir del 1 de enero de 2023.
Debido a ello, estamos en contacto con el Contador Sebastián Delgado, asociado senior del Departamento Contable y Tributario del Estudio Posadas para continuar haciendo un seguimiento de este tema, el cual hemos ido comentando en este espacio, y conversar ahora sobre las principales disposiciones del Decreto Reglamentario.
Sebastián; para comenzar, ¿Qué disposiciones adicionales sobre sustancia económica requerida introduce el Decreto? ¿este sigue siendo un factor determinante en el tema, ¿verdad?
Si, es así y es importante recordarlo porque, como comentamos antes en este espacio, de ello depende que muchas de las rentas pasivas del exterior, como, por ejemplo, intereses, dividendos, ganancias por ventas bonos, acciones, etc, puedan continuar calificándose de fuente extranjera y por lo tanto no gravadas por el IRAE.
El decreto reglamentario reitera que esa sustancia deberá verificarse para cada activo generador de renta y aclara que dicha sustancia tiene que existir durante la totalidad del período de tenencia del activo.
A su vez, se introduce una disposición importante para las empresas cuya actividad principal sea ser “holding” o “tenedora de inmuebles”, estableciéndose la presunción simple de que cumple el requisito de sustancia respecto a recursos humanos en la medida en que cuente con al menos un director residente en territorio nacional o que la mayoría de los recursos humanos empleados sean residentes uruguayos.
A estos efectos, se dispone que las personas deberán contar con las calificaciones adecuadas para desarrollar las funciones y a su vez la empresa deberá presentar una declaración jurada anual a DGI con la información relativa a recursos humanos.
A estos fines, ¿Qué debe entenderse por empresa holding?
Son aquellas empresas que tiene como actividad principal adquirir y mantener participaciones patrimoniales en otras empresas, es decir, son empresas que son socios o accionistas de otras empresas.
En ese sentido, el Decreto establece que se considerará que la actividad de holding es principal cuando los activos asociados directamente a dicha actividad representan al menos el 75% de los activos totales de la empresa.
El mismo porcentaje se establece para considerar que la actividad principal de una empresa es de tenedora de inmuebles.
¿Qué se estableció en el Decreto respecto a la posibilidad de generar sustancia a través de subcontrataciones?
Es una buena pregunta porque es una alternativa que la Ley estableció, en la medida de que se realizará bajo una adecuada supervisión por parte de la empresa y ahora el decreto realizó algunas precisiones adicionales.
Entonces, recordemos primero que en la Ley se establecía esa posibilidad, tanto para cumplir los requisitos de sustancia relativos a recursos humanos e instalaciones para el desarrollo de actividad, que comentamos son los únicos requisitos de sustancia que se exigen para la actividad de Holding y Tenedoras de Inmuebles, como también para cumplir el requisito de sustancia respecto a tomar las decisiones estratégicas necesarias y soportar los riesgos en Uruguay, que se exige para otras actividades.
El decreto reglamentario precisa algunos puntos sobre esta posibilidad; por un lado, establece que los recursos humanos tercerizados deben ser acordes al servicio prestado en términos de número, calificación y remuneración. Y en ese sentido, dispone que en caso de que estos servicios tercerizados se presten a más de una empresa, no puede existir superposición de los recursos afectados a tales servicios y se establece como condición necesaria que el prestador detalle en la factura, el personal afectado a la actividad y las horas aplicadas a la prestación de estos servicios; por otro lado, establece que la supervisión y el control por parte de la empresa debe ser realizado en Uruguay.
Respecto a la cláusula antiabuso que hemos conversado antes, ¿hay nuevas disposiciones o aclaraciones?
Si, el decreto reglamentario incorpora una aclaración sobre la aplicación de la cláusula antiabuso.
Recordemos que la Ley estableció que la DGI podría desconocer las formas o mecanismos utilizados cuando se hubieren establecido con el propósito principal (o uno de los propósitos principales) de obtener una ventaja tributaria que desvirtúe el objeto perseguido por los cambios tributarios que se introducen y, por ende, resultaren impropios. Y dispone que se considerarán impropios cuando para su adopción o realización no existan razones comerciales válidas que reflejen la realidad económica.
Ahora, el decreto reglamentario aclara que las razones comerciales mencionadas comprenden las razones de índole financiera, y que no se considerarán impropios los mecanismos o formas que se hubieran adoptado en cumplimiento de disposiciones regulatorias dictadas por organismos públicos.
¿Qué más podemos destacar de las disposiciones del Decreto?
Podemos destacar que respecto a la posibilidad de acreditar contra el IRAE los impuestos analogos que se hubieran pagado en el exterior sobre las rentas que ahora se gravan, el decreto regula el caso de que haya reliquidaciones sobre dichos impuestos en el exterior, estableciendo que los montos en más o en menos que corresponda tomar se computarán en el año fiscal en que se paguen o se pongan a disposición los créditos. Y, en el mismo sentido, cuando los impuestos del exterior puedan ser recuperados total o parcialmente en el otro país, la reducción del crédito fiscal en Uruguay operará en el año en que la misma se efectivice.
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