El Código de lo Contencioso Administrativo aprobado recientemente por el Parlamento, significa la reforma más relevante sobre el control jurisdiccional de la actuación administrativa, desde la Ley Orgánica del Tribunal de lo Contencioso Administrativo (“TCA”) D.L. 15.524 de fecha 9 de enero de 1984, la cual es derogada por la ley que aprueba el Código, junto con toda la demás normativa anterior sobre la materia.
Su aprobación, supone una reforma de aspectos estructurales sobre organización de la jurisdicción contencioso administrativa anulatoria, el acceso a la jurisdicción, así como aspectos del proceso y sus etapas.
En términos generales, el Código supera diferentes debates instalados en los últimos años, con incidencia tanto en el proceso contencioso anulatorio como en el procedimiento administrativo.
El nuevo Código entrará en vigencia a los 90 días desde el día siguiente a su publicación en el Diario Oficial.
A continuación, se realiza una breve referencia a los principales aspectos que introduce el nuevo Código.
Competencia y actos procesables
El nuevo Código establece la organización del sistema orgánico de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Así, determina las competencias del TCA y de los tribunales inferiores que, al día de hoy, son los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio –creados por la Ley 20.212-, sin perjuicio de que está prevista la creación de un Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio.
El TCA entenderá en instancia única (i) de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos generales y (ii) en las contiendas y diferencias del artículo 313 de la Constitución.
Además, hasta tanto se instale el Tribunal de Apelaciones en lo Contencioso Anulatorio, el TCA conocerá en segunda instancia de los recursos de apelación que se interpongan contra las sentencias de los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio.
Los Juzgados Letrados de lo Contencioso Anulatorio conocerán en primera instancia de las demandas de nulidad de actos administrativos definitivos que produzca efectos jurídicos particulares.
No obstante, entenderán en instancia única de las demandas de los siguientes actos administrativos definitivos que produzcan efectos jurídicos particulares: a) calificaciones de funcionarios públicos o de sanciones disciplinarias de observación, apercibimiento o suspensión que no exceda de quince días; b) clausuras, prohibiciones, inhabilitaciones o suspensiones de actividades que no superen el término de cinco días; y c) cuando la cuantía del asunto no exceda de 70 Unidades Reajustables, para cuya determinación se estará a la expresada por el actor en su demanda salvo que ella surja del acto cuya anulación se solicita.
En cuanto a los actos procesables, se establece que, serán objeto de la acción de nulidad todos los actos administrativos definitivos sin exclusiones, no siendo susceptibles de esta jurisdicción, únicamente, los actos legislativos y jurisdiccionales.
Así, se eliminan las limitaciones y excepciones previstas en la regulación anterior, referidas a los actos políticos y de gobierno.
Sobre la “obligación de publicidad” de los actos administrativos.
Se establece la obligatoriedad de la notificación personal o publicación en el Diario Oficial, según corresponda por el tipo de acto administrativo, disponiéndose expresamente que no podrán ser sustituidos por el conocimiento informal del acto.
En este sentido, se establece expresamente que el conocimiento informal del acto“no determina el comienzo del plazo para recurrir”.
Cabe destacar la previsión expresa de ciertos elementos que deberán incluirse en el acto de notificación o publicación. En este sentido, tanto la notificación personal como la publicación en el Diario Oficial deberán incluir: el texto completo del acto administrativo, identificación del órgano actuante e indicación expresa de la posibilidad de deducir los recursos correspondientes para agotar la vía administrativa, así como el plazo para hacerlo, lo cual implica una garantía para el administrado otorgando certeza y seguridad al ejercicio de sus derechos respecto de los actos administrativos que le afectan.
Plazos y agotamiento de la vía administrativa
En materia de plazos también se introducen modificaciones significativas, que refuerzan el acceso a la justicia.
Por un lado, en cuanto al agotamiento de la vía administrativa, se modifica la forma en que computa el plazo constitucional de diez (10) días para la interposición de los recursos administrativos, pasando a computarse en días hábiles.
Por otro lado, se amplía el plazo de caducidad para interponer la acción de nulidad ante el TCA, estableciendo dentro de los noventa (90) días siguientes, desde la notificación personal del acto que ponga fin a la vía administrativa o la configuración de la denegatoria ficta.
En cuanto a la caducidad del plazo bienal para interponer la demanda de nulidad prevista en la regulación actual, se prevé que se extenderá siempre que se configure durante el transcurso del plazo de 90 días mencionado en el párrafo anterior.
Urgimiento
El nuevo Código introduce el instituto del Urgimiento, en una nueva solución que atiende el acceso a la justicia. Este instituto permite a los recurrentes o peticionantes, urgir la resolución expresa, en cualquier momento posterior al vencimiento de los plazos correspondientes para que se configure la denegatoria ficta.
Así, si transcurrieran 30 días corridos desde el siguiente al de la presentación del urgimiento, se considerará ratificada la denegatoria ficta. Verificada dicha ratificación, comenzará a correr el plazo para interponer la demanda de nulidad, sin perjuicio del deber de la Administración de resolver expresamente, que se mantiene.
Interpretación del artículo 312 de la Constitución
Con la nueva regulación, se establece expresamente, a través de una interpretación del artículo 312 de la Constitución, que lo dispuesto en este último, solo se aplica a las relaciones entre la acción reparatoria de los daños causados por el dictado de estos actos administrativos ilegítimos y la nulidad contra tales actos.
Asimismo, se interpreta que el agotamiento de la vía administrativa solo es un presupuesto para interponer la acción de nulidad, y no lo es para ninguna otra acción referida a un acto administrativo.
Esto resuelve una discusión doctrinaria y jurisprudencial que generaba la redacción del artículo 312 de la Constitución sobre la necesidad de agotar la vía administrativa a los efectos de iniciar una acción reparatoria patrimonial ante el Poder Judicial. Es así que, el nuevo Código toma la postura doctrinaria que sostiene que no es condición de validez de la pretensión reparatoria patrimonial, el correcto agotamiento de la vía administrativa a través de la interposición de los recursos administrativos.
Intervención de terceros
Otra innovación de la nueva regulación del Proceso Contencioso Administrativo es que se regula la intervención espontánea de terceros para coadyuvar tanto con la parte actora como con la demandada, a diferencia de la regulación anterior, que solamente permitía la intervención coadyuvante de terceros con la parte demandada.
En este sentido, cualquier tercero que invoque ser titular de alguna de las situaciones jurídicas legitimantes de la acción podrá intervenir espontáneamente para coadyuvar con la parte actora, siempre que hubiere agotado la vía administrativa y no se hubiera vencido el plazo de caducidad a su respecto.
No se exigirá al tercero coadyuvante que haya agotado la vía administrativa o que esté en plazo para accionar en los casos en que el actor hubiera pretendido la nulidad del acto administrativo con efectos generales.
Procesos preliminares
Se prevé expresamente la posibilidad de tramitar una etapa preliminar al proceso anulatorio, con la finalidad de anticipar el diligenciamiento de prueba que pudiera afectarse o perderse si se esperare a otra etapa, obtener elementos necesarios para el proceso o practicar medidas cautelares o anticipativas relacionadas con el proceso ulterior.
Para que proceda la disposición de estas medidas, se deberán haber interpuesto los recursos correspondientes, sin necesidad de que se haya agotado la vía administrativa. Si esta hubiera sido agotada, no podrá haber operado la caducidad de la acción, debiendo encontrarse en plazo para accionar.
Efectos de la Sentencia
Se prevé expresamente que a los terceros cuya situación jurídica subjetiva derive del acto sometido a proceso de anulación, solo les será oponible la sentencia anulatoria si fueron citados o intervinieron espontáneamente en dicho proceso, salvo en aquellos casos en que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo haya atribuido efectos generales y absolutos al fallo.
Otra innovación refiere a la competencia del tribunal que dictó la sentencia, ya sea en primera o en segunda instancia, de ejecutarla. Para ello el tribunal podrá disponer las medidas que considere pertinentes, algunas de las cuales se mencionan a título enunciativo y no taxativo.
Medios de impugnación
La nueva regulación dispone que las resoluciones podrán ser impugnadas, según corresponda, con los recursos de aclaración, ampliación, reposición, queja, apelación y revisión.
Los recursos de aclaración, ampliación, reposición, queja, apelación se regirán por la regulación del Código General del Proceso en lo pertinente y salvo disposición en contrario prevista por el Código de lo Contencioso Administrativo.
En cuanto al recurso de revisión, está regulado expresamente en el Código.
Perención de la instancia
Dentro de los modos de extinguir el proceso, se regula la perención de la instancia, según se trate de primera o única instancia o no.
Así, se prevé que la instancia se extinguirá por perención cuando no se instare su curso dentro del plazo de un año en primera o única instancia y de seis meses en los demás casos.
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