Días atrás se aprobó la Ley N° 20.246 de regulación de pirotecnia en nuestro país. La referida ley tiene como objeto limitar el uso de esta, a fin de que este tipo de actividades no afecten la convivencia y salud pública, así como también busca la protección específica de personas con Trastorno del Espectro Autista y la protección animal; y promover mediante programas y proyectos la concientización del uso responsable de artefactos pirotécnicos.
- Prohibición del uso de artefactos pirotécnicos de estruendo
El referido cuerpo normativo estableció la prohibición de la importación, elaboración, comercialización mayorista o minorista y el almacenamiento de cualquier tipo de artefacto pirotécnico de estruendo destinado al uso comercial o domiciliario.
Para ello, el legislador definió al “artefacto pirotécnico de estruendo”, como todo fuego de artificio cuyo nivel sea superior a ciento diez (110) decibeles. Es decir, estarán prohibidos los artefactos que superen los decibeles mencionados. Dicha medida es gradual, en tanto a los dos años de promulgada la ley el nivel máximo de ruido será reducido a ciento cinco (105) decibeles.
- Obligatoriedad del etiquetado
Una cuestión de interés es que la norma establece la obligatoriedad de etiquetado frontal hexagonal de los artefactos según el nivel de ruido. El mismo se identifica por colores (verde, amarillo y rojo), buscando así informar al consumidor del tipo de artefactos.
- Excepciones a la prohibición
También esta norma prevé excepciones a la referida prohibición, permitiéndose fuegos de artificio esencialmente lumínicos para actividades expresamente consagradas. Las mismas están reguladas en su artículo 4°: Aeropuertos, protección de agricultura, espectáculos públicos y privados de acceso público, que sean realizados por técnicos habilitados y con aprobación previa y, por último, otras situaciones debidamente justificadas.
Se establece además una excepción para los casos de personas físicas o jurídicas que tengan stock de artefactos pirotécnicos que superen los decibeles permitidos, disponiéndose de un plazo de 2 años para su comercialización, exportación, uso o destrucción.
- Incumplimientos a la normativa y consecuencias
En caso de constatarse incumplimientos, los órganos fiscalizadores podrán aplicar multas tomándose en consideración la gravedad y progresividad. El monto de las referidas multas se fijará al momento de la reglamentación de la presente ley. Además, se establece que el destino de las referidas multas será administrado por el Ministerio de Defensa Nacional para cubrir los gastos operativos de control, y también tendrá destino a proyectos y actividades de organizaciones que se dediquen al Trastorno del Espectro Autista y la protección animal.
- Control
El control de esta actividad le compete al Ministerio de Defensa Nacional, Direccion Nacional de Bomberos del Ministerio de Interior y a los Gobiernos departamentales. Se establece además la facultad de decomisar y confiscar todos los materiales, implementos y maquinarias destinadas a la elaboración y almacenamiento de mercadería que contravenga las disposiciones de la ley.
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