News

Observaciones de la OIT a la ley de negociación colectiva

21/06/2022

Transcripción de la entrevista en Radio Carve de 21 de junio, 2022

En marzo del año 2010, el Comité de Libertad Sindical de la Organización Internacional del Trabajo emitió un informe, en el cual objetó varios artículos de la Ley No 18.566 de setiembre de 2009 sobre Sistema de Negociación Colectiva en el sector privado.
Las recomendaciones que hizo la OIT, fueron reiteradas varias veces a lo largo de estos años por parte de varios órganos de contralor de ese Organismo, incluyendo la inclusión de nuestro país en la Lista corta de Estados que son persistentes incumplidores de las normas internacionales, conocida como “Lista negra”.
Para tratar de levantar las observaciones, el MTSS envío al Parlamento a comienzos de mayo un Proyecto modificativo de varios artículos de la Ley señalada.
Tanto la Central Sindical como la Cámara de Industrias y la Cámara de Comercio y Servicios, han manifestado públicamente su disconformidad con el Proyecto del Gobierno.
Nos comunicamos con el Dr. Alejandro Castello del Estudio Posadas, integrante del Departamento Laboral, para conversar al respecto.


¿Cuáles fueron las observaciones que realizó el Comité de Libertad Sindical en el año 2010?
En primer lugar, es importante recordar que las observaciones de la OIT fueron consecuencia de una queja presentada en febrero de 2009, por parte de la Cámara de Industrias del Uruguay, la Cámara Nacional de Comercio y Servicios del Uruguay y la Organización Internacional de Empleadores (OIE), que denunciaron al Gobierno Uruguayo por entender que violaba varios Convenios Internacionales del Trabajo sobre libertad sindical y negociación colectiva, como los CIT N° 87, 98 y 154.
La queja se dirigía fundamentalmente contra el Proyecto de Ley de Negociación Colectiva, que en esa época se debatía en el Parlamento, así como contra los Decretos Nº 145/005 y 165/006 que admitían las ocupaciones de lugares de trabajo. La denuncia empresarial fue ampliada en octubre 2009, una ve2 que se aprobó por el Parlamento la Ley Nº 18.566 de 11 de setiembre de 2009 sobre “Sistema de negociación colectiva” en el sector privado.
El pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical, que es muy extenso, realizó objeciones y recomendaciones en dos grandes temas:
1) Sobre las ocupaciones de los lugares de trabajo, y,
2) Sobre varios puntos de la Ley de negociación colectiva N° 18.566:

¿Cuáles son las observaciones de la OIT a la Ley de negociación colectiva?
En concreto, en su pronunciamiento del Comité de Libertad Sindical formuló recomendaciones y objeciones sobre siete puntos:

  • Respecto al derecho de los sindicatos a solicitar información a las empresas, cuando no tienen personería jurídica: la OIT le pidió al Gobierno que garantice que, si los sindicatos violan la confidencial o reservada de la información que les dio la empresa, serán responsables por el incumplimiento.
  • Sobre cuál es el sujeto habilitado para negociar convenios a nivel de empresa cuando no exista sindicato en ese ámbito: nuestra ley establece que el empresario en ese caso solo puede negociar con el sindicato de rama, aunque no tenga afiliados en la empresa, lo que no es aceptado por la OIT, que entiende que no se puede imponer con quién tiene que negociar en ese caso.
  • En cuanto al Registro y publicación de los convenios colectivos: El Comité señala que nuestra ley deja dudas sobre si el MTSS tiene competencia para rechazar o cuestionar lo acordado entre la empresa y el sindicato. Le pide al Gobierno que aclare que la ley no le otorga esa prerrogativa de aprobar o rechazar convenios.
  • Sobre la Vigencia y ultraactividad de los convenios colectivos: nuestra ley establece que una vez que se vence el convenio colectivo, sus cláusulas siguen rigiendo hasta que sea sustituido por otro acuerdo, salvo que las partes hayan pactado lo contrario de manera expresa.
    Para la OIT esa solución solo es admisible, si la ley que la recoge cuenta con consenso entre empresarios y los sindicatos. En el caso de Uruguay, las cámaras empresariales no estuvieron de acuerdo con la ultraactividad, por lo que el Comité de Libertad Sindical le pidió al Gobierno que modifique ese artículo de la ley, dejando librado a las partes fijar qué sucede cuando vence un convenio.
  • Otro punto que objetó es sobre la competencia del Consejo Superior Tripartito, porque la ley le otorga la posibilidad de fijar el nivel o ámbito en el que se podrá negociar colectivamente.
    La OIT dijo sobre el punto que el nivel de negociación (empresa, sector de actividad, oficio, etc.) debe ser fijado por las empresas y sindicatos de común acuerdo, sin intervención del Gobierno. Pidió que se modifique la ley en ese sentido.
  • En penúltimo lugar, el Organismo objetó la Integración del Consejo Superior Tripartito, porque la ley establecía que el Gobierno tenía mayor número de delegados que las cámaras y la central sindical. Pidió que tuviesen el mismo número de representantes.
  • Por último, el Comité de Libertad Sindical señaló observaciones sobre el régimen de Negociación colectiva tripartita sobre condiciones de trabajo en el Consejo de Salarios. Esta objeción es la más compleja y difícil de resolver para nuestro país, porque se dirige al corazón del sistema de negociación colectiva.
    Lo que dijo la OIT es que el Consejo de Salarios puede tener competencia para fijar categorías laborales y salarios mínimos, pero que no debería intervenir en la fijación de otras condiciones de trabajo y empleo, como crear compensaciones, primas, incentivos o cualquier otra forma de beneficio laboral, porque eso debe quedar reservado a la negociación bipartita sin injerencia estatal.

¿Desde el año 2010 al presente, se han levantado alguna de las observaciones de la OI T?
Efectivamente, solo se han subsanado 2 objeciones:
a) sobre la Integración del Consejo Superior Tripartito: se aprobó la Ley Nº 19.027 de fecha 18/12/2012 que estableció el mismo número de representantes por parte del Gobierno, los empleadores y los trabajadores.

b) respecto a las Ocupaciones de lugares de trabajo: la Ley Nº 19.889 art. 392 consagró el derecho de los trabajadores no adherentes a la huelga y de los directivos de la empresa, a ingresar en los locales durante las medidas de fuerza adoptadas por los sindicatos.

¿Qué ha hecho el Estado uruguayo para levantar las restantes observaciones?

Quedan pendientes 6 observaciones. Para levantar 5 de ellas, en mayo de este año el MTSS envió al Parlamento un Proyecto de Ley.

Es importante señalar que el documento, es casi idéntico al que había enviado el MTSS al Parlamento en octubre de 2019, con la firma del ex Presidente de la República Dr. Tabaré Vazquez y el ex Ministro de Trabajo y Seguridad Social Sr. Ernesto Murro.

Ambos Proyectos fueron precedidos de muchas reuniones tripartitas con las Cámaras empresariales denunciantes y la Central Sindical, en las que se discutieron innumerables documentos y propuestas.

Lamentablemente, no se alcanzó ni durante el Gobierno anterior ni durante el actual, un consenso entre los actores sociales para levantar las observaciones.

¿Cuáles son los principales lineamientos del Proyecto de Ley de mayo de este año?

La estrategia del Proyecto de ley es subsanar todas las observaciones, salvo la referida a la Negociación colectiva tripartita en los Consejos de Salarios, que se dejó para seguir analizando.

En cuanto al manejo de información confidencial por parte de los sindicatos, el Proyecto establece que solo tendría derecho a exigir información el sindicato que cuente con personería jurídica.

Respecto a la ultraactividad del convenio colectivo, se deroga ese mecanismo y se establece que la vigencia y duración de las cláusulas será una cuestión que resolverán las partes libremente.

En lo que concierne a las competencias del MTSS sobre la registración de los convenios colectivos, se aclara que no puede cuestionar lo pactado.

Sobre las competencias del Consejo Superior Tripartito se deroga la posibilidad de que fije los niveles de negociación colectiva, tal como lo pide la OIT.

Finalmente, en lo que refiere a quién es el sujeto autorizado para negociar a nivel de empresa cuando no existe sindicato o afiliados en ese ámbito, se deroga la obligación de tener que negociar con el sindicato de rama.

De ese modo, se habilita a negociar a los representantes que sean democráticamente elegidos por el personal de la empresa. Cabe destacar que, en la práctica, esta modalidad de negociación es teórica porque no se usa en Uruguay.

El Proyecto ingresó por la Cámara de Diputados. Veremos si logra aprobarse, lo que creemos que seria un avance para ajustar nuestra legislación a lo que pide OIT.

Escuchá la nota completa aquí.