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Regulación del marco legal para los activos virtuales

12/05/2022

En virtud del acelerado desarrollo de instrumentos conocidos como activos virtuales y su creciente operativa a nivel local como a nivel global es que el Banco Central del Uruguay (“BCU”) envió al Ministerio de Economía y Finanzas un anteproyecto de ley que introduce modificaciones a la normativa vigente cuyo objeto pretende sentar las bases para el desarrollo de una regulación adecuada de los activos virtuales (el “Anteproyecto”). 

En este sentido, en forma adicional a las modificaciones introducidas en la normativa vigente, el propósito del BCU es impulsar la definición de un marco legal y conceptual para regular los activos virtuales a efectos de brindar protección a los consumidores e inversores, proteger el buen funcionamiento de los mercados y otorgar claridad y certidumbre sobre este nuevo fenómeno.

En línea con el marco conceptual para el tratamiento regulatorio de los Activos Virtuales en Uruguay publicado por el BCU en diciembre del 2021, la exposición de motivos del Anteproyecto define a los activos virtuales como “una representación digital de valor o derechos contractuales que puede ser almacenada, transferida y negociada electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido (DLT) o tecnologías similares.”

En este sentido, en tanto el activo virtual es definido como una representación de una cosa (un valor, dinero electrónico, un bien, etc.), el BCU ha dispuesto que su naturaleza particular debe ser tomada en cuenta al momento de analizar y determinar el marco jurídico que le será aplicable a cada activo virtual, y adicionalmente, si la actividad desarrollada con ese tipo de instrumentos deberá esta sujeta a la regulación y control del BCU.

Un elemento a destacar del Anteproyecto del BCU, es que dicho organismo no pretende regular solo un tipo de activos virtuales, como es el caso de los que se basan en la utilización de cadenas de bloques (blockchains), sino que se ha enfocado en abarcar otras tecnologías promoviendo un marco regulatorio comprensivo y abarcador de nuevas tecnologías. 

Dicho esto, las principales modificaciones que introduce el anteproyecto a la normativa vigente son las siguientes:

  1. Modificaciones a la Ley N° 16.696 (Carta Orgánica Del Banco Central Del Uruguay)

El Anteproyecto del BCU propone modificar el artículo 37 de la Carta Orgánica del BCU (Ley N° 16.696), a efectos de incluir dentro de las entidades que integran el sistema financiero, sujetas a la regulación y fiscalización del BCU a través de la Superintendencia de Servicios Financieros (“SSF”), a los proveedores de servicios sobre activos virtuales entre los que se encuentren aquellos que se definan como financieros por la regulación bancocentralista.

A su vez, el Anteproyecto define a los Proveedores de Servicios de Activos Virtuales (PSAV) como “la entidad que provee en forma habitual y profesional uno o más servicios de activos virtuales a terceros.” Los servicios de activos virtuales refieren a los servicios o actividades en relación a cualquier activo virtual. 

Adicionalmente, el BCU también sugiere ajustar el artículo 38 literal C) de la Carta Orgánica del BCU. Dicho artículo regula la potestad del BCU de otorgar autorizaciones para funcionar de ciertas entidades. El BCU pretende modificar dicho artículo a efectos de incluir a los Proveedores sobre Activos Virtuales como entidades que serán autorizadas para funcionar por el BCU, de acuerdo con razones de legalidad, oportunidad y conveniencia, pudiendo revocarla en caso de infracciones graves, y reglamentar su funcionamiento.

  1. Modificaciones a la Ley N° 18.627 (Regulación De Mercado De Valores)

El Anteproyecto del BCU refiere a la figura del Emisor de Activos Virtuales (EAV), entendiéndose por tales las personas físicas o jurídicas que emiten cualquier tipo de activo virtual incluido dentro del perímetro regulatorio o solicita la admisión de activos virtuales regulados en una plataforma de negociación de activos virtuales. Según se establece en la exposición de motivos, en tanto estos activos puedan ser calificados como valores, ingresarían en la regulación de la Ley N° 18.627. 

En consecuencia, otra de las modificaciones sugeridas por el Anteproyecto, refiere la modificación del artículo 14 de la Ley de Mercado de Valores Nº 18.627 que regula los valores escriturales. La modificación es a los efectos de incluir a los activos virtuales como una especie de valor escritural entendido como “activo virtual valor” y consecuentemente, le serán aplicables a los activos virtuales valores las normas que regulen los valores escriturales.

En este sentido, además de los valores escriturales de registro centralizado se incorporan los valores escriturales de registro descentralizado, entendiéndose por tales los valores escriturales que son representados mediante anotaciones en cuenta, que sean emitidos, almacenados, transferidos y negociados electrónicamente mediante tecnologías de registro distribuido, y que a su vez cumplan con los requisitos establecidos en la Ley de Mercado de Valores y en la regulación que determine el BCU.

  1. Regulación y control de los activos virtuales no financieros en el marco del lavado de activos y financiamiento del terrorismo

En virtud de la Ley Nº 19.574, todas las personas físicas o jurídicas sujetas al control del BCU estarán también sujetas al contralor del lavado de activos y financiamiento del terrorismo, y como consecuencia de las modificaciones que se pretenden introducir al artículo 37 de la Carta Orgánica del BCU, las entidades que realicen operaciones con activos virtuales y se encuentren incluidas en el inciso 2 del mencionado artículo, también se encontrarán sujetas a dicho control. 

Adicionalmente, respecto a los proveedores de servicios de activos virtuales que desarrollen actividades con activos no financieros, como por ejemplo, los activos virtuales de intercambio (Bitcoin, Ether, Ripple), se pretende modificar el artículo 37, inciso 4, numeral III) de la Carta Orgánica del BCU, a los efectos de conferirle al BCU potestades de regulación y fiscalización a los solos efectos del lavado de activos y financiamiento del terrorismo sobre dichos PSAV.

En virtud de esta modificación todas las entidades que operen con activos virtuales en el Uruguay quedarán sujetas al control de Lavado de Activos y Financiamiento del Terrorismo, integren o no el sistema financiero nacional.

  1. Activos virtuales y dinero electrónico

Cabe destacar que los emisores de activos virtuales que puedan quedar comprendidos dentro de la definición de dinero electrónico se encontrarán sujetos a las disposiciones de la Ley N° 19.210 de Inclusión Financiera.

En efecto, se establece que los activos virtuales estables respaldados 100% por una única moneda fiduciaria, mediante depósitos en instituciones financieras locales, que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley N° 19.210, cumplirían las condiciones legales del dinero electrónico.